Texto oficial
ARTICULO 144°- Suprímense los siguientes días
feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la
Ascensión del Señor y de Corpus Christi.
Facúltase al Presidente de la República para dictar
normas sobre feriados en las actividades educativas en
dichas fechas y festividades.
El Presidente de la República dictará en un plazo no
superior a 90 días a contar de la promulgación de la
presente ley el Reglamento correspondiente.