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Artículo 144 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751427.

Texto oficial

ARTICULO 144°- Suprímense los siguientes días feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascensión del Señor y de Corpus Christi. Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre feriados en las actividades educativas en dichas fechas y festividades. El Presidente de la República dictará en un plazo no superior a 90 días a contar de la promulgación de la presente ley el Reglamento correspondiente.