Texto oficial
ARTICULO 170.- Concédese personalidad jurídica a la
institución denominada "Federación de Sindicatos
Marítimos de Chile", y a la cual podrán pertenecer los
Sindicatos de Obreros Marítimos, sean éstos profesionales
o industriales y que especialidades vinculadas al trabajo
marítimo, sin perjuicio de su derecho a constituirse
separadamente por ramo o especialidad, cuando así lo
determinen.
No obstante los sindicatos que por sus actividades, de
acuerdo con sus respectivas matrículas, tengan federaciones
legalmente constituidas, no podrán formar parte de la
Federación de Sindicatos Marítimos de Chile.
Esta Federación podrá representar en todos sus actos a
los sindicatos pertenecientes a ella.
En todo lo demás, estará sujeta a las disposiciones
del Código del Trabajo referentes a las Federaciones
Profesionales.