Texto oficial
ARTICULO 180.- El Colegio de Contadores podrá permitir
que en un plazo de 180 días, contado desde la promulgación
de la presente ley en el Diario Oficial, puedan inscribirse
en los registros del Colegio de Contadores todos los
egresados hasta el año 1955 de los Institutos Comerciales
Fiscales del país y que al 31 de Diciembre de 1968 estén
en posesión de algunos de estos títulos:
Contador - Secretario o Contador - Agente, extendidos por el
Ministerio de Educación Pública; y, además, acrediten
fehacientemente, mediante certificado oficial de la
respectiva empresa o industria en que laboran, estar
ejerciendo por lo menos durante cinco años, labores
específicamente contables.