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Artículo 180 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751464.

Texto oficial

ARTICULO 180.- El Colegio de Contadores podrá permitir que en un plazo de 180 días, contado desde la promulgación de la presente ley en el Diario Oficial, puedan inscribirse en los registros del Colegio de Contadores todos los egresados hasta el año 1955 de los Institutos Comerciales Fiscales del país y que al 31 de Diciembre de 1968 estén en posesión de algunos de estos títulos: Contador - Secretario o Contador - Agente, extendidos por el Ministerio de Educación Pública; y, además, acrediten fehacientemente, mediante certificado oficial de la respectiva empresa o industria en que laboran, estar ejerciendo por lo menos durante cinco años, labores específicamente contables.