Texto oficial
ARTICULO 200.- Reemplázase el inciso primero del
artículo 83 de la ley N° 16.744 por el siguiente:
"Artículo 83.- El Servicio de Minas del Estado
continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la
minería las atribuciones que en materia de seguridad le
fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del
D.F.L. N° 152, de 1960, y por el Reglamento de Policía
Minera aprobado por decreto N° 185, de 1946, del Ministerio
de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores.
El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del
Estado estarán facultados para otorgarse delegaciones
recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del
personal técnico.
El Presidente de la República determinará la forma
como se coordinarán ambos Servicios y establecerá una
Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por
representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del
Estado que aprobará las normas sobre seguridad en las
faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación
que puedan suscitarse entre ambos Servicios.