Texto oficial
ARTICULO 218.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado
por el artículo 33 de la ley N° 16.466, sobre impuesto a
las compraventas y otras convenciones sobre bienes y
servicios:
1°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo
1°, el guarismo "7%" por "8%";
2°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
1°, el guarismo "1,2%" por "1,4%";
3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo
1°, el guarismo "12%" por "14%";
4°.- Suprímese la letra f) del inciso tercero del
artículo 1°, poniendo un punto final después de las
palabras "conservas de frutas";
5°.- Agrégase a continuación del inciso tercero del
artículo 1°, el siguiente inciso nuevo:
"Para todos los efectos señalados en el inciso primero,
la tasa será del 16% en las transferencias de piscos y
vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el
artículo 42 de la ley N° 11.256.";
6°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo
primero, el guarismo "20%" por "23%";
7°.- Agrégase como inciso final del artículo 1°, el
siguiente nuevo:
"Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso primero de
este artículo y del artículo 52° de la ley N° 11.256, la
cerveza estará afecta al impuesto establecido en la letra
k) del artículo 4° de esta ley.";
8°.- Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso:
"También estará gravado con el impuesto establecido en
el artículo 1° de esta ley el contrato de mandato, cuando
éste se celebre entre el productor y el mayorista y el
comerciante que vende el producto directamente al
consumidor. En este caso el tributo se devengará al momento
de efectuarse cualquiera liquidación total o parcial y por
el monto de dicha liquidación.";
9°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 4°, el
guarismo "60%" por "70%";
10°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 4°, el
guarismo "18%" por "21%";
11°.- Sustitúyense en el inciso primero de la letra e)
del artículo 4°, los guarismos "8%" por "10,5%" y "10%"
por "13,5%", y en el inciso segundo el guarismo "8%" por
"10,5%";
12°.- Sustitúyese en la letra f) del artículo 4°, el
guarismo "25%" por "29%";
13°.- Sustitúyese en la letra g) del artículo 4°, el
guarismo "6%" por "8%";
14°.- Sustitúyese en la letra h) del artículo 4°, el
guarismo "13%" por "15%";
15°.- Sustitúyese en la letra i) del artículo 4°, el
guarismo "10%" por el "12%";
16°.- Agrégase a continuación de la letra j) del
artículo 4°, la siguiente letra k) nueva:
"k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra
b) que antecede, las especies inicadas en ella pagarán un
impuesto adicional de E° 0,05 por botella de 285
centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en
botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E°
0,05 variará en la proporción correspondiente.
Se exceptúan de esta tasa las aguas termales que se
embotellan en sus propias fuentes de producción siempre que
las termas respectivas mantengan establecimientos para
atender a las clases populares de acuerdo con las
instrucciones que establezca el Servicio Nacional de
Salud.";
17°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 5°, el
guarismo "7%" por "8%";
18°.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 5°, el
guarismo "12%" por "14%";
19°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 5°, el
guarismo "20%" por "23%";
20°.- Intercálase, como inciso segundo del artículo
9°, el siguiente, nuevo:
"En los casos en que el Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile autorice a los viajeros para sus gastos en
el exterior, la adquisición de monedas extranjeras, en
cualquiera de las formas indicadas, en cantidades superiores
a las que se otorgan u otorgaren como norma general para ese
objeto, el Presidente de la República podrá, por decreto
del Ministerio de Hacienda, establecer un impuesto de hasta
el 50% del valor de la compra o de la adquisición de la
cantidad adicional autorizada.";
21°.- Reemplázanse en el inciso segundo - que pasa a
ser tercero- del artículo 9°, las palabras "dentro del
límite mencionado en el inciso anterior" por las
siguientes: "dentro de los límites mencionados en los
incisos anteriores";
22°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo
8°, el guarismo "15%" por "17,5%";
23°.- Sustitúyese en el artículo 12°, el guarismo
"20%" por "23%";
24°.- Sustitúyese en el inciso primero del articulo
16, el guarismo "15%" por "17%";
25°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
16, el guarismo "7%" por "8%";
26°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo
16, el guarismo "7,5%" por "8%";
27°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo
16, el guarismo "16%" por "18%";
28°.- Sustitúyese en el inciso quinto del artículo
16, el guarismo "22,5%" por "26%";
29°.- Agrégase, a continuación del N° 5 del
artículo 18, el siguiente N° 5, bis:
"5 bis.- Las operaciones que se realicen entre la
Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta
tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros
socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o
semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas
exclusivamente por éstas.", y 30°.- Agrégase, a
continuación del N° 10° del artículo 19, el siguiente
N° 10°, bis:
"10° bis.- Las operaciones que se realicen entre la
Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta
tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros
socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o
semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas
exclusivamente por éstas.";
31°.- Agrégase, a continuación del artículo 37, el
siguiente artículo 37, bis:
"Artículo 37 bis.- Todo mandato que se otorgue para la
venta, permuta, consignación o transferencia a cualquier
título de vehículos motorizados, deberá hacerse mediante
formularios especiales, numerados, proporcionados por el
Servicio de Impuestos Internos.
Dicho mandato deberá ser otorgado y autorizado ante
funcionario competente de dicho Servicio, quien para estos
efectos tendrá el carácter de Ministro de Fe, y su
vigencia será de 90 días.", y
32°.- Agrégase, a continuación del artículo 38, el
siguiente artículo nuevo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto de compraventas el vendedor y el
comerciante que intervengan en el respectivo contrato o
convención para transferir un vehículo motorizado.
Tratándose de comerciantes de vehículos motorizados,
se presume la aceptación del encargo por el sólo hecho de
tener en venta al público el vehículo o poseer su
documentación, haciéndose responsable por este sólo hecho
del pago del impuesto a que se refiere este artículo.
La delegación del mandato o comisión en favor de
terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades
señaladas en el artículo 37 bis de esta ley. La
revocación y la renovación del mandato deberán ser
comunicadas por escrito al Servicio de Impuestos Internos,
en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.
Facúltase al Presidente de la República para dictar un
Reglamento.
Facúltase al Presidente de la República para dictar un
reglamento en el que se consulten las normas necesarias,
para que las personas que hayan adquirido vehículos
motorizados en forma irregular, usados en el país,
normalicen su situación dentro del plazo de 90 días,
contado desde la fecha de publicación del Reglamento,
pagando el impuesto de compraventas con tasa de 10%. Las
normas que consulte este Reglamento deberán dejar a salvo
los derechos de los legítimos dueños, mientras no
transcurran los plazos normales de prescripción.".
Facúltase al Presidente de la República para
establecer o modificar las normas sobre control de los
impuestos contenidos en la ley N° 12.120. En uso de estas
facultades, el Presidente podrá modificar la forma de
emisión de comprobantes de boletas o determinar su
reemplazo por otro sistema, así como dictar un nuevo
Reglamento de Sorteo de Boletas de Compraventas
introduciendo las modificaciones que estime convenientes o
estableciendo un nuevo sistema de control.
Facúltase, además, al Presidente de la República para
rebajar las tasas de los tributos establecidos en la ley N°
12.120, si como resultado de las medidas de control el
rendimiento efectivo de los mismos lo permite.