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Artículo 218 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751502.

Texto oficial

ARTICULO 218.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios: 1°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "7%" por "8%"; 2°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1°, el guarismo "1,2%" por "1,4%"; 3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 1°, el guarismo "12%" por "14%"; 4°.- Suprímese la letra f) del inciso tercero del artículo 1°, poniendo un punto final después de las palabras "conservas de frutas"; 5°.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 1°, el siguiente inciso nuevo: "Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del 16% en las transferencias de piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley N° 11.256."; 6°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo primero, el guarismo "20%" por "23%"; 7°.- Agrégase como inciso final del artículo 1°, el siguiente nuevo: "Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso primero de este artículo y del artículo 52° de la ley N° 11.256, la cerveza estará afecta al impuesto establecido en la letra k) del artículo 4° de esta ley."; 8°.- Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso: "También estará gravado con el impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley el contrato de mandato, cuando éste se celebre entre el productor y el mayorista y el comerciante que vende el producto directamente al consumidor. En este caso el tributo se devengará al momento de efectuarse cualquiera liquidación total o parcial y por el monto de dicha liquidación."; 9°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 4°, el guarismo "60%" por "70%"; 10°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 4°, el guarismo "18%" por "21%"; 11°.- Sustitúyense en el inciso primero de la letra e) del artículo 4°, los guarismos "8%" por "10,5%" y "10%" por "13,5%", y en el inciso segundo el guarismo "8%" por "10,5%"; 12°.- Sustitúyese en la letra f) del artículo 4°, el guarismo "25%" por "29%"; 13°.- Sustitúyese en la letra g) del artículo 4°, el guarismo "6%" por "8%"; 14°.- Sustitúyese en la letra h) del artículo 4°, el guarismo "13%" por "15%"; 15°.- Sustitúyese en la letra i) del artículo 4°, el guarismo "10%" por el "12%"; 16°.- Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 4°, la siguiente letra k) nueva: "k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra b) que antecede, las especies inicadas en ella pagarán un impuesto adicional de E° 0,05 por botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,05 variará en la proporción correspondiente. Se exceptúan de esta tasa las aguas termales que se embotellan en sus propias fuentes de producción siempre que las termas respectivas mantengan establecimientos para atender a las clases populares de acuerdo con las instrucciones que establezca el Servicio Nacional de Salud."; 17°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 5°, el guarismo "7%" por "8%"; 18°.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 5°, el guarismo "12%" por "14%"; 19°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 5°, el guarismo "20%" por "23%"; 20°.- Intercálase, como inciso segundo del artículo 9°, el siguiente, nuevo: "En los casos en que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile autorice a los viajeros para sus gastos en el exterior, la adquisición de monedas extranjeras, en cualquiera de las formas indicadas, en cantidades superiores a las que se otorgan u otorgaren como norma general para ese objeto, el Presidente de la República podrá, por decreto del Ministerio de Hacienda, establecer un impuesto de hasta el 50% del valor de la compra o de la adquisición de la cantidad adicional autorizada."; 21°.- Reemplázanse en el inciso segundo - que pasa a ser tercero- del artículo 9°, las palabras "dentro del límite mencionado en el inciso anterior" por las siguientes: "dentro de los límites mencionados en los incisos anteriores"; 22°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8°, el guarismo "15%" por "17,5%"; 23°.- Sustitúyese en el artículo 12°, el guarismo "20%" por "23%"; 24°.- Sustitúyese en el inciso primero del articulo 16, el guarismo "15%" por "17%"; 25°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, el guarismo "7%" por "8%"; 26°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 16, el guarismo "7,5%" por "8%"; 27°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 16, el guarismo "16%" por "18%"; 28°.- Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 16, el guarismo "22,5%" por "26%"; 29°.- Agrégase, a continuación del N° 5 del artículo 18, el siguiente N° 5, bis: "5 bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.", y 30°.- Agrégase, a continuación del N° 10° del artículo 19, el siguiente N° 10°, bis: "10° bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas."; 31°.- Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37, bis: "Artículo 37 bis.- Todo mandato que se otorgue para la venta, permuta, consignación o transferencia a cualquier título de vehículos motorizados, deberá hacerse mediante formularios especiales, numerados, proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho mandato deberá ser otorgado y autorizado ante funcionario competente de dicho Servicio, quien para estos efectos tendrá el carácter de Ministro de Fe, y su vigencia será de 90 días.", y 32°.- Agrégase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo nuevo 38 bis: "Artículo 38 bis.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto de compraventas el vendedor y el comerciante que intervengan en el respectivo contrato o convención para transferir un vehículo motorizado. Tratándose de comerciantes de vehículos motorizados, se presume la aceptación del encargo por el sólo hecho de tener en venta al público el vehículo o poseer su documentación, haciéndose responsable por este sólo hecho del pago del impuesto a que se refiere este artículo. La delegación del mandato o comisión en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades señaladas en el artículo 37 bis de esta ley. La revocación y la renovación del mandato deberán ser comunicadas por escrito al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento. Facúltase al Presidente de la República para dictar un Reglamento. Facúltase al Presidente de la República para dictar un reglamento en el que se consulten las normas necesarias, para que las personas que hayan adquirido vehículos motorizados en forma irregular, usados en el país, normalicen su situación dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del Reglamento, pagando el impuesto de compraventas con tasa de 10%. Las normas que consulte este Reglamento deberán dejar a salvo los derechos de los legítimos dueños, mientras no transcurran los plazos normales de prescripción.". Facúltase al Presidente de la República para establecer o modificar las normas sobre control de los impuestos contenidos en la ley N° 12.120. En uso de estas facultades, el Presidente podrá modificar la forma de emisión de comprobantes de boletas o determinar su reemplazo por otro sistema, así como dictar un nuevo Reglamento de Sorteo de Boletas de Compraventas introduciendo las modificaciones que estime convenientes o estableciendo un nuevo sistema de control. Facúltase, además, al Presidente de la República para rebajar las tasas de los tributos establecidos en la ley N° 12.120, si como resultado de las medidas de control el rendimiento efectivo de los mismos lo permite.