Texto oficial
ARTICULO 225.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto
a la Renta estarán afectos, por una sola vez, a un
empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será
equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley
que deban pagarse por el año tributario 1968. Los
porcentajes de recargo del impuesto a la renta que
constituirán el empréstito serán los siguientes:
a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a
pagar;
b) Segunda Categoría, 7% del monto del impuesto a
pagar;
c) Global Complementario, 7% del monto del impuesto a
pagar;
d) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar, y e)
Ganancias del Capital, 13% del monto del impuesto a pagar.
No estará afecto a este recargo el impuesto establecido
en el N° 1 del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Este empréstito obligatorio afectará también a las
empresas sometidas al régimen tributario de la ley N°
16.624, respecto de los impuestos que deban pagar de acuerdo
con esa ley durante el año tributario 1968, siendo el
porcentaje de recargo en estos casos de un 13% de dichos
impuestos.
El monto del referido empréstito se determinará sobre
la cantidad total que el contribuyente deba pagar
efectivamente por el año tributario 1968, considerándose
para el cálculo respectivo tanto el monto del recargo
establecido en el artículo 77° bis de la Ley de la Renta
que proceda como asimismo los demás recargos aplicables
según leyes especiales.
Tratándose de los impuestos sujetos a retención el
empréstito que establece este artículo se aplicará a las
retenciones que deben efectuarse a contar del día 1° del
mes siguiente al de publicación de la presente ley en el
Diario Oficial. En el caso del impuesto Global
Complementario pagadero en diez cuotas, el empréstito
referido se determinará recargando en un 7% el monto de
cada una de las diez cuotas que deban descontarse por
planillas entre los meses de julio de 1968 y abril de 1969.
El empréstito obligatorio que establece este artículo
será también aplicable a los contribuyentes afectos a los
impuestos establecidos en el artículo 40° de la ley N°
14.836 y sus modificaciones; artículo 3° de la ley N°
10.270 y artículo único de la ley N° 11.127; artículo
109 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 254 de
la ley N° 16.617 y artículo 6° de la ley N° 12.084 y sus
modificaciones, respecto de las cantidades que deban pagar
de acuerdo con dichas disposiciones durante el año
tributario 1968. En el caso de las empresas acogidas al
artículo 40° de la ley N° 14.836, el recargo se aplicará
tanto al impuesto básico por tonelada que se haya enbarcado
durante el año 1967, como sobre el saldo a pagar durante el
año tributario 1968 por concepto de impuesto a la renta a
que pudieren quedar afectos, de acuerdo con el artículo 248
de la ley N° 16.617.
En los casos señalados en el inciso anterior el
porcentaje del recargo sobre los impuestos respectivos será
de un 13%. Sin embargo, tratándose de la pequeña minería,
el monto del empréstito será de un 10% de las sumas que
deban retenerse. El recargo será efectivo, en este caso,
respecto de las retenciones que procedan a contar del día
1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley.
El Ministro de Hacienda señalará mediante decreto la
forma y plazo dentro de los cuales se hará efectivo el
monto del empréstito establecido en este artículo.
Facúltase al Presidente de la República para que
establezca la forma en que se aplicará el empréstito a que
se refiere este artículo, a los contribuyentes que en
virtud de gozar de franquicias tributarias están total o
parcialmente exentos de impuesto a la renta. En ningún caso
el monto de dicho empréstito podrá ser superior a lo que
habría correspondido a estos contribuyentes de no
encontrarse gozando de una situación tributaria de
excepción.
El empréstito obligatorio establecido en este artículo
será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas
iguales durante los años tributarios 1970, 1971, 1972, 1973
y 1974, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de
la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años
tributarios sin intereses ni reajustes.