Texto oficial
ARTICULO 233.- El Presidente de la República fijará
anualmente, a propuesta del Ingeniero Director de Servicios
Eléctricos y de Gas, el monto de los derechos, gravámenes,
primas, derechos de inspección, depósitos de garantía,
tarifas por revisión o aprobación, multas, impuestos
especiales y otros, contemplados en las leyes de Servicios
Eléctricos (D.F.L. N° 4, de 1959), y de Servicios de Gas
(D.F.L. N° 323, de 1931), pudiendo hacerlos extensivos a la
producción y distribución de gases licuados de petróleo.
La Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas cobrará
y percibirá los derechos, gravámenes y otros señalados en
el inciso anterior, en la forma, plazos y fechas que
determine el Reglamento.
El atraso en el pago de las cantidades adeudadas será
sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está
autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
Una copia del documento de cobro de derechos,
gravámenes, multas, tarifas por revisión o apropiación y
otros señalados en el inciso anterior, autorizada por el
Ingeniero Director, servirá de suficiente título
ejecutivo.
Los Tribunales del departamento de Santiago serán
competentes para conocer de los juicios que origine el cobro
de las tasas y derechos aludidos.
El procedimiento ejecutivo especial establecido en el
D.F.L. N° 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de
Impuestos, será aplicable al cobro de derechos, gravámenes
y otros.
Autorízase al Presidente de la República para
determinar, mediante un reglamento que deberá dictarse
dentro de los seis meses siguientes a la publicación de
esta ley, el régimen aplicable al uso de cilindros,
válvulas y conexiones, de los artefactos que funcionan con
gas licuado, y a las correspondientes garantías y demás
valores que deben enterar los consumidores para poder
utilizar dichos implementos. El sistema que se establezca
deberá asegurar a los usuarios la posibilidad de cambiar de
distribuidor, en forma inmediata y sin necesidad de incurrir
en nuevos desembolsos.
En ningún caso los gastos que origine lo dispuesto en
el inciso anterior serán de cargo de los usuarios. La
Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas
fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo y sancionará su infracción con una multa de 10
sueldos vitales mensuales, la que se duplicará en caso de
reincidencia.