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Artículo 233 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28681 · idParte: 8751518

Texto oficial

ARTICULO 233.- El Presidente de la República fijará anualmente, a propuesta del Ingeniero Director de Servicios Eléctricos y de Gas, el monto de los derechos, gravámenes, primas, derechos de inspección, depósitos de garantía, tarifas por revisión o aprobación, multas, impuestos especiales y otros, contemplados en las leyes de Servicios Eléctricos (D.F.L. N° 4, de 1959), y de Servicios de Gas (D.F.L. N° 323, de 1931), pudiendo hacerlos extensivos a la producción y distribución de gases licuados de petróleo. La Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas cobrará y percibirá los derechos, gravámenes y otros señalados en el inciso anterior, en la forma, plazos y fechas que determine el Reglamento. El atraso en el pago de las cantidades adeudadas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado para cobrar por los impuestos atrasados. Una copia del documento de cobro de derechos, gravámenes, multas, tarifas por revisión o apropiación y otros señalados en el inciso anterior, autorizada por el Ingeniero Director, servirá de suficiente título ejecutivo. Los Tribunales del departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aludidos. El procedimiento ejecutivo especial establecido en el D.F.L. N° 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, será aplicable al cobro de derechos, gravámenes y otros. Autorízase al Presidente de la República para determinar, mediante un reglamento que deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, el régimen aplicable al uso de cilindros, válvulas y conexiones, de los artefactos que funcionan con gas licuado, y a las correspondientes garantías y demás valores que deben enterar los consumidores para poder utilizar dichos implementos. El sistema que se establezca deberá asegurar a los usuarios la posibilidad de cambiar de distribuidor, en forma inmediata y sin necesidad de incurrir en nuevos desembolsos. En ningún caso los gastos que origine lo dispuesto en el inciso anterior serán de cargo de los usuarios. La Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y sancionará su infracción con una multa de 10 sueldos vitales mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.