Texto oficial
ARTICULO 240.- En los casos en que en virtud de leyes
especiales, los asalariados que tenían la calidad de obrero
hayan pasado a tener la de empleado, para los efectos de su
jubilación por vejez o antigüedad, podrán computar los
tiempos servidos en ambas calidades, siempre que tengan los
años de servicios para tener derecho a jubilar sumando
ambos tiempos. La Caja de Previsión respectiva deberá
calcular la jubilación sobre la base del valor promedio de
las imposiciones cotizadas como empleado.