Texto oficial
ARTICULO 270.- Se declara que el beneficio estatuido en
el artículo 19 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización
de Pensiones, en el caso de imponentes de instituciones de
previsión regidas por la ley 6.836 y sus modificaciones,
que hubieren cumplido el máximo de años necesarios para
jubilar y continúen en actividad, se calculará sobre la
base de la pensión a que el interesado tuviere derecho si
se acogiere a jubilación, y se pagará con cargo al Fondo
de Jubilaciones de que trata el Decreto de Hacienda N°
1.995 de 1966.