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Artículo 282 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28681 / 8751567.

Texto oficial

ARTICULO 282.- Las cooperativas de seguros quedarán sujetas al control técnico de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que la ley le confiere en relación a las entidades aseguradoras de carácter mutual, sin perjuicio de las normas generales sobre cooperativas contenidas en D.F.L. R.R.A N° 20, de 1963. Las cooperativas de seguros sólo podrán tener como único objeto las actividades aseguradoras. Un reglamento determinará las atribuciones que, con respecto a las cooperativas de seguros, competerán tanto a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio como al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.