Texto oficial
ARTICULO 282.- Las cooperativas de seguros quedarán
sujetas al control técnico de la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio, que tendrá respecto de ellas las mismas
atribuciones que la ley le confiere en relación a las
entidades aseguradoras de carácter mutual, sin perjuicio de
las normas generales sobre cooperativas contenidas en D.F.L.
R.R.A N° 20, de 1963.
Las cooperativas de seguros sólo podrán tener como
único objeto las actividades aseguradoras.
Un reglamento determinará las atribuciones que, con
respecto a las cooperativas de seguros, competerán tanto a
la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio como al Departamento de
Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.