Texto oficial
ARTICULO 285.- Interpretando las leyes 15.467, 15.944 y
16.386, se declara que su aplicación a los personales de la
Empresa de Transportes Colectivos del Estado no ha podido
significarles restricción ni disminución de todos y cada
uno de los beneficios sociales y económicos de que
disfrutaban dichos personales debiendo aplicárseles, en
cada caso, la disposición más conveniente que provenga de
actas de avenimiento, Código del Trabajo y leyes
complementarias o Estatuto Administrativo. En consecuencia,
tampoco han podido perjudicarse en el valor de sus
remuneraciones por trabajo nocturno y en días festivos, ni
perdido su imponibilidad, por cuyo motivo el recargo por
trabajo nocturno ha debido y debe pagarse sobre el total de
las remuneraciones imponibles y el correspondiente a días
festivos sobre estas mismas bases y con un sistema de
cálculo igual al que tenían como obreros.
Decláranse bien pagadas las sumas percibidas por los
personales aludidos en el inciso primero de este artículo
entre la dictación de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386 y
la fecha de publicación de la presente ley.