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Artículo 286 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28681 · idParte: 8751571

Texto oficial

ARTICULO 286.- A contar del 1° de enero del presente año, los obreros municipales se entenderán encasillados en algunos de los grados establecidos en el artículo 104° de la ley N° 11.860, modificado por la presente ley, de acuerdo con el salario de que gozaban al 31 de diciembre de 1967, reajustado en el porcentaje indicado en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, sin considerar los quinquenios, las horas extraordinarias, ni las asignaciones técnicas, de estímulo ni de zona. En caso alguno el encasillamiento podrá significar disminución de las remuneraciones de que actualmente goza el obrero. Los obreros técnicos o especializados a quienes se les pague a contar de esta fecha la asignación establecida en artículo 104° de la ley N° 11.860, modificado por esta ley, serán encasillados en la forma que se indica en el inciso anterior, pero descontando de las remuneraciones que sirven de base al encasillamiento la cantidad equivalente a dicha asignación. Se imputarán al reajuste establecido en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los aumentos voluntarios de salarios acordados por las Municipalidades para sus obreros, que hubieren entrado a regir el 1° de enero del presente año, y siempre que no constituyan ascensos dentro de la escala del inciso primero del artículo 104° de la ley N° 11.860. Si el aumento voluntario fuere superior al legal, continuará percibiéndose aquél y el encasillamiento se hará en el grado correspondiente al salario así aumentado. Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 109° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, para modificar las plantas de sus obreros, a iniciativa del Alcalde en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley. La Corporación deberá pronunciarse en un plazo de 30 días, en sesión especial convocada para el efecto, y si no lo hiciere dentro de este plazo, no obstante la citación del Alcalde, se entenderá aprobada la proposición. En la aplicación de los dos últimos incisos, la Municipalidad no podrá exceder los porcentajes del artículo 109° de la ley N° 11.860, y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones. Los valores asignados en la presente ley a la escala del artículo 104° de la ley N° 11.860 contemplan el reajuste del inciso primero del artículo 1° de esta ley.