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Artículo 287 de la Ley 16.840

Reajusta sueldos y salarios. modifica y crea las plantas de personal que indica. suplementa el presupuesto vigente. modifica impuestos. aprueba normas varias del sector publico. modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28681 · idParte: 8751572

Texto oficial

ARTICULO 287.- Sustitúyese el artículo 104° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 104°.- El salario de los obreros municipales de planta y a contrata, se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones: GRADO: 1° _____________________________________ E° 20,00 2° _____________________________________ 17,35 3° _____________________________________ 16,00 4° _____________________________________ 14,67 5° _____________________________________ 13,35 6° _____________________________________ 12,00 7° _____________________________________ 10,70 8° _____________________________________ 9,35 9° _____________________________________ 8,70 10° _____________________________________ 8,00 11° _____________________________________ 7,35 12° _____________________________________ 6,80 Los jornales indicados precedentemente regirán para aquellos obreros que cumplan la jornada de 48 horas a la semana o que esté determinada por una tarea o trato establecido. En caso contrario, dichos jornales serán reducidos proporcionalmente a la jornada que rija en la respectiva Municipalidad. Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar a sus obreros especializados o técnicos una asignación de hasta un 20% sobre los salarios establecidos en la escala precedente. Será técnico el obrero que posea un título profesional otorgado por un Instituto o establecimiento educacional reconocido por el Estado, y, especializado, el que haya adquirido conocimientos prácticos de alguna ciencia o arte y acredite poseer dicha práctica por un lapso no menor de cinco años; en ambos casos, siempre que desempeñaren un cargo en el cual se requiera dicho título profesional o el conocimiento técnico o especializado y que se encuentre contemplado como tal en la respectiva planta.