Texto oficial
ARTICULO 287.- Sustitúyese el artículo 104° de la ley
N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las
Municipalidades, por el siguiente:
"Artículo 104°.- El salario de los obreros municipales
de planta y a contrata, se ajustará a la siguiente escala
de grados y remuneraciones:
GRADO:
1° _____________________________________ E° 20,00
2° _____________________________________ 17,35
3° _____________________________________ 16,00
4° _____________________________________ 14,67
5° _____________________________________ 13,35
6° _____________________________________ 12,00
7° _____________________________________ 10,70
8° _____________________________________ 9,35
9° _____________________________________ 8,70
10° _____________________________________ 8,00
11° _____________________________________ 7,35
12° _____________________________________ 6,80
Los jornales indicados precedentemente regirán para
aquellos obreros que cumplan la jornada de 48 horas a la
semana o que esté determinada por una tarea o trato
establecido. En caso contrario, dichos jornales serán
reducidos proporcionalmente a la jornada que rija en la
respectiva Municipalidad.
Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar
a sus obreros especializados o técnicos una asignación de
hasta un 20% sobre los salarios establecidos en la escala
precedente.
Será técnico el obrero que posea un título
profesional otorgado por un Instituto o establecimiento
educacional reconocido por el Estado, y, especializado, el
que haya adquirido conocimientos prácticos de alguna
ciencia o arte y acredite poseer dicha práctica por un
lapso no menor de cinco años; en ambos casos, siempre que
desempeñaren un cargo en el cual se requiera dicho título
profesional o el conocimiento técnico o especializado y que
se encuentre contemplado como tal en la respectiva planta.