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Artículo 9 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045719.

Texto oficial

Artículo 9°.- Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley. Cuando se forme un nuevo pueblo, barrio, población, sector o aldea, dentro de una comuna, la Municipalidad procederá a fijar los límites que corresponderán a la nueva Unidad Vecinal de acuerdo con el reglamento respectivo y previa consulta a las Juntas de Vecinos ya existentes. Los límites de una Unidad Vecinal no podrán ser alterados sino por el acuerdo de las tres cuartas partes de los regidores en ejercicio.