Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28688 · idParte: 9045720

Texto oficial

Artículo 10°.- Un número no inferior a 50 vecinos que habiten en la Unidad Vecinal que se haya fijado o en las Unidades Vecinales colindantes, podrá apelar del acuerdo municipal o de la resolución del Gobernador, en su caso, ante el Intendente de la provincia. Si se tratara de un acuerdo municipal que altere los límites de una Unidad Vecinal, el derecho a apelar lo podrán ejercer solamente las Juntas de Vecinos afectadas, ya sea por aumento o disminución de su territorio jurisdiccional; pero, si esas Juntas no se hubieren constituido, se estará a lo establecido en el inciso precedente. La apelación deberá interponerse dentro del plazo de 20 días a contar de la fecha de publicación del acuerdo municipal o de la resolución del Gobernador, en su caso.