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Artículo 19 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28688 · idParte: 9045729

Texto oficial

Artículo 19.- Las condiciones para poder ser elegido dirigente de una Junta de Vecinos, son las siguientes: a) Ser vecino; b) Tener un año de habitación en la Unidad Vecinal respectiva; c) Ser chileno o tener más de tres años de residencia en el país, y d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva. Las inhabilidades legales provenientes de delito que merezca pena aflictiva sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.