Texto oficial
Artículo 20.- Para su mejor funcionamiento, las Juntas de Vecinos podrán constituir organizaciones territoriales más pequeñas, denominadas Comités de Vecinos, y dividir sus funciones en diversas comisiones dentro de las normas y en los casos que señale el reglamento.
Los Comités de Vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y limitada a la Junta de Vecinos respectiva.