Texto oficial
Artículo 46.- Las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos se constituirán en una reunión a la que deberán concurrir representantes de la mitad más uno de las Juntas de Vecinos que deben existir en la comuna respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley. El Alcalde de esa comuna, a petición de cualquiera Junta de Vecinos ya constituida, deberá convocar a Asamblea para formar tales Uniones Comunales, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la presentación de la referida solicitud, siempre que estén constituidas más del 50% de las Juntas de Vecinos que habrán de integrar la Unión Comunal correspondiente.
Cada Junta de Vecinos tendrá derecho a acreditar un representante.
La Unión Comunal en formación deberá designar un directorio provisorio y acordar sus propios estatutos, los que requerirán la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.