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Artículo 47 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28688 · idParte: 9045757

Texto oficial

Artículo 47.- Una vez aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Unión Comunal de Junta de Vecinos.