Saltar al contenido

Artículo 60 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045770.

Texto oficial

Artículo 60.- Las organizaciones comunitarias, cuyo presupuesto anual sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, tendrán, además, los siguientes beneficios: a) Gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. b) Cancelarán, rebajados en un 50%, los derechos arancelarios que corresponden a Notarios, Conservadores y Archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado. c) La prestación de servicios que cualquiera persona natural o jurídica les haga, quedará exenta del 50% del impuesto a los Servicios, establecido en el Título II de la ley N° 12.120. Los Intendentes y Gobernadores certificarán lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.