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Artículo 61 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045771.

Texto oficial

Artículo 61.- Las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la presente ley, podrán acogerse a las disposiciones del D.F.L. número 2, de 1959, y a sus modificaciones posteriores, para la construcción de sus sedes sociales y gozarán sus edificios de los beneficios tributarios que esa ley establece, por el término de 20 años, cualquiera que sea la superficie edificada. Los locales comunitarios que hayan construido en sus poblaciones la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, podrán ser concedidos en administración gratuita a las respectivas Juntas de Vecinos. Cuando la superficie edificada exceda del máximo permitido por el D.F.L. N° 2, de 1959, y sus modificaciones posteriores, el proyecto y planos respectivos requerirán la autorización de la Corporación de la Vivienda, previo informe favorable de la Municipalidad respectiva.