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Artículo 1 transitorio de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045776.

Texto oficial

Artículos transitorios Artículo 1°.- Solamente las Juntas de Vecinos que se constituyan en conformidad con las disposiciones de la presente ley o adapten sus estatutos a ella, gozarán de los derechos y beneficios que establece la presente ley. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por Juntas de Vecinos existentes, las asociaciones u otras organizaciones que, con distinto nombre, cumplen las finalidades de una Junta de Vecinos indicadas en el artículo 22.