Texto oficial
Artículo 15.- Establécese un impuesto de doce centavos de dólar por cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chileno, con la excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto, pero rebajado a seis centavos de dólar. El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso anterior en las provincias de Atacama y Coquimbo, se contabilizará separadamente en cuentas especiales en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación, que se denominarán "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo". Los fondos que se recauden en dichas cuentas no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Los fondos de las cuentas "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo" se destinarán exclusivamente a la construcción y habilitación de un Hospital en la ciudad de Copiapó y otro en la de Coquimbo, respectivamente, de una capacidad mínima de 300 camas cada uno.
Con el objeto indicado en el inciso anterior, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente y hasta su total realización, un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios que será excedible hasta el rendimiento efectivo de las cuentas mencionadas en el inciso segundo.