Saltar al contenido

Artículo SEGUNDO de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre reglamento para notificaciones efectuadas por receptores judiciales en asuntos de juzgados de familia, del trabajo, de cobranza laboral y previsional y penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 287516 · idParte: 8084474

Texto oficial

Segundo: Conforme a lo dispuesto en los artículos 390 a 393 del Código Orgánico de Tribunales, los Receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los Secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia; están al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos y no pueden cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Nº 19.968, sobre tribunales de familia, ordena que la primera notificación se practique en forma personal, por un funcionario del tribunal o por un Receptor Judicial. Además, el artículo 430 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación al artículo 460 letra b) y 461 del mismo cuerpo legal, establecen que las notificaciones practicadas en juicios ordinarios o ejecutivos laborales se harán por un receptor o un funcionario del tribunal. Por último, una norma similar se establece en el artículo 6 de la Ley Nº 17.322, sobre cobro de cotizaciones previsionales. Razones de mejor funcionamiento han hecho necesario concentrar estas notificaciones en un Centro Integrado de Notificaci�nes en Santiago, según se ha establecido en el Manual de Contingencia Penal para el Centro de Justicia de Santiago, cuya aplicación se ha extendido a las demás materias señaladas en este artículo, conforme al Acta Nº 90 del año 2007 de esta Corte Suprema.