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Artículo 22 de la Ley 17.033

Crea el colegio de psicologos y fija su organizacion, finalidades, integracion y funcionamiento

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28763 / 7178015.

Texto oficial

Artículo 22° Sólo podrán ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la República, las personas que se encuentren inscritas en el Registro General y en el respectivo Registro Regional, y estén al día en el pago de la patente.