Texto oficial
Artículo 2° Podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio de Psicólogos, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, los egresados de Universidades extranjeras que se encuentren ejerciendo actualmente la profesión o desempeñando funciones docentes relacionadas con la psicología en alguna Universidad del país y que tengan conocimiento y títulos equivalentes, juzgados suficientes para el efecto por el Consejo General del Colegio.
Previo estudio de sus antecedentes y calificación de su idoneidad, podrá el Consejo General, dentro del mismo plazo antes indicado, incorporar como miembros del Colegio, a personas especialmente calificadas siempre que hayan ejercido funciones de Psicólogo en instituciones públicas, con una antigüedad no inferior a diez años contados, hacia atrás, desde la fecha de vigencia de la presente ley.