Texto oficial
Art. 5° El primer Consejo Nacional se constituirá por
decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, al cual se presentarán las listas de los
Consejeros designados por la Cámara Central de Comercio de
Chile y por la Confederación del Comercio Detallista
Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, en número
de tres por cada institución.
También se enviarán a dicho Ministerio las ternas a
que se refiere el artículo 4°, letra a), para los efectos
de nombrar, en el mismo decreto supremo, al comerciante
miembro del Consejo General cuya designación corresponde al
Presidente de la República.
La presentación de las listas y ternas aludidas se
hará dentro del plazo de treinta días contado desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Corresponderá a este Consejo fijar la primera cuota de
inscripción, dentro del plazo de sesenta días de
constituido.