Texto oficial
Art. 30. La Caja de Previsión Social de los
Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e
Independientes será administrada por un Consejo Directivo y
por un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo Directivo
tendrá la siguiente composición:
a) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá;
b) Un representante designado directamente por el
Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y
Artesanos de Chile;
c) Un representante designado directamente por la
Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la
Pequeña Industria de Chile;
d) Un representante de la Cámara Central de Comercio de
Chile, designado directamente por ella;
e) Dos representantes de los imponentes inscritos en el
Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y
Estacionados de Chile, designados directamente por el Rol;
f) Dos representantes del Registro Nacional del
Transportista Profesional, designados directamente por él;
g) Un representante de la Confederación Nacional Unica
de la Pequeña Industria y Artesanado, designado
directamente por ella;
h) Nueve representantes de los afiliados, que sean
imponentes, designados en elección directa, e
i) El Superintendente de Seguridad Social en los
términos de la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
Para los efectos indicados en la letra h), el territorio
nacional se entenderá dividido en tres zonas,
correspondiendo elegir a cada una de ellas tres
representantes. La primera zona la constituirán las
provincias de Tarapacá al sur, hasta las provincias de
Valparaíso y Aconcagua inclusive; la segunda estará
constituida por la provincia de Santiago y la tercera, la
formarán las provincias de O'Higgins al sur hasta
Magallanes.
La designación de los miembros del Consejo Directivo
señalados en las letras b), c), d), e), f) y g) será hecha
en la forma que determinen los estatutos de dichas
organizaciones.
Sólo podrán participar como electores de los
Consejeros a que se refiere la letra h) del inciso primero
de este artículo, los imponentes cuyas inscripciones en los
Registros o Rol correspondientes, a que se refiere esta ley,
estén vigentes y que acrediten estar al día en el pago de
sus imposiciones.
Los Consejeros, con excepción del señalado en la letra
a), tendrán derecho a una dieta mensual por asistencia al
Consejo, equivalente a un sueldo vital, escala A) del
departamento de Santiago.