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Artículo 31 de la Ley 17.066

Crea el registro nacional de comerciantes establecidos de chile, modifica la ley n° 16.464, el d.f.l. n° 242, de 1960, y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28778 / 9001170.

Texto oficial

Art. 31. La elección directa de los representantes de los afiliados a que se refiere la letra h) del artículo 30, se realizará de acuerdo a las siguientes normas: a) En el mes de octubre del año anterior al que corresponda renovar el Consejo, el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados y el Registro Nacional del Transportista Profesional, deberán entregar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las nóminas de sus candidatos, no pudiendo ninguna de ellas exceder del doble del total de vacantes a llenar. Además, cualquier imponente podrá inscribirse como candidato si cuenta con el patrocinio de 500 imponentes, si postula como Consejero en representación de las zonas norte o sur, o de 1.000 imponentes, si postula como Consejero en representación de la zona central. Esta inscripción se hará ante un Notario Público u Oficial del Registro Civil y serán enteramente gratuitas, no pudiendo exigirse la presencia de los patrocinantes de las candidaturas; b) La Superintendencia de Seguridad Social confeccionará una cédula única con las listas de los candidatos ordenados según su patrocinio y con indicación de éste y dispondrá que la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes ordene la impresión de dicha cédula única; c) Las elecciones se practicarán durante la última semana del mes de noviembre del mismo año, por votación secreta, directa y unipersonal, de los imponentes, debiendo recibirse los sufragios en las oficinas provinciales, zonales o locales de la Caja de Previsión, en urnas selladas que sólo se abrirán al momento de procederse al recuento de los votos, acto que se realizará con el Jefe Superior de la respectiva oficina actuando en carácter de Ministro de Fe, y en presencia de los representantes que para el efecto hubieren designado los organismos nacionales mencionados en la letra a). Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de la Caja podrá designar a otros funcionarios competentes para este acto. Para determinar las personas elegidas, se aplicarán las normas que sobre la materia establece la Ley General de Elecciones; d) Cualquier reclamación a que hubiere lugar con respecto tanto al acto eleccionario mismo como a los escrutinios, será resuelta sin ulterior recurso por el Superintendente de Seguridad Social.