Texto oficial
Art. 32. Los Consejeros señalados en las letras b), c),
d), e), f), g) y h) durarán tres años en sus funciones y
podrán ser reelegidos por una sola vez para el período
inmediato. No obstante, podrán ser censurados o removidos
dichos Consejeros, a excepción de los señalados en la
letra h), en la forma que determinen los estatutos de las
respectivas organizaciones y por las causales que establezca
el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la
Superintendencia de Seguridad Social, podrá, previo sumario
administrativo instruido de acuerdo a las facultades que le
concede su ley orgánica, solicitar del Presidente de la
República la remoción de alguno de los Consejeros.
El Reglamento determinará la fecha de vigencia de los
mandatos de los Consejeros, como asimismo, la forma en que
se procederá a su reemplazo en caso de ausencia o
impedimento temporal o definitivo producidos antes del
término de sus mandatos.