Texto oficial
Art. 34. El Consejo podrá celebrar sesiones ordinarias
y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias serán convocadas por el
Vicepresidente y se efectuarán una vez cada quince días
con un quórum de simple mayoría de sus miembros.
Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por
el Vicepresidente Ejecutivo o a petición escrita de seis
Consejeros a lo menos. En las sesiones extraordinarias
podrán tratarse exclusivamente los temas materia de la
convocatoria y para ejercer la función fiscalizadora a que
se refiere la letra b) del artículo 33.
Ambas sesiones deberán ser convocadas, por lo menos con
tres días de anticipación.
Cuando el quórum mínimo requerido para sesionar no se
hubiere reunido en dos sesiones consecutivas se podrá
sesionar con los Consejeros que asistan y podrá adoptarse
acuerdos, sobre materias que no requieran quórum especial,
con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros
presentes.