Texto oficial
Art. 36. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, o a
los funcionarios superiores en que delegue esta atribución
determinar, mediante resolución fundada, el monto de las
imposiciones adeudadas, aplicar las multas en que hubieren
incurrido los imponentes y determinar los intereses
adeudados hasta la fecha de la liquidación.
Las imposiciones adeudadas así como las multas e
intereses se calcularán expresadas en sueldos vitales,
escala A) del departamento de Santiago, vigentes a la fecha
y se enterarán según el valor que el sueldo vital tenga al
momento del pago.
Las resoluciones de que trata el inciso primero de este
artículo tendrán mérito ejecutivo y los juicios a que
ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales a que
se refiere el artículo 9° de la Ley N° 17.322.
La oposición que se formule en estos juicios procederá
sólo cuando se funde en alguna de las causales de los
números 1°, 3°, 9°, 11, 17 y 18 del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de los
números 9° y 11 sólo podrán ser declaradas admisibles
cuando se funden en un principio de prueba por escrito. No
procederá en estos juicios la reserva de acciones a que se
refieren los artículos 473 y 478 del Código de
Procedimiento Civil y la prueba de las excepciones
corresponderá al que las alegue.
Las sentencias que se dicten en estos juicios
contendrán, además de las menciones comunes a las
sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de
liquidar por el Secretario del Tribunal las imposiciones y
los intereses devengados desde que el imponente incurrió en
mora y hasta la fecha del fallo, y la orden de que en su
oportunidad se liquiden los intereses devengados con
posterioridad hasta el total y cumplido pago de la
obligación, todos ellos expresados en sueldos vitales,
escala A), del departamento de Santiago, vigentes al momento
de la liquidación.
Serán aplicables, además, en estos juicios las
disposiciones de los artículos 6°, 8° y 10 de la ley N°
17.322.