Texto oficial
Art. 50. La pensión por invalidez o enfermedad podrá
concederse en forma provisional o definitiva a imponentes
que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
El plazo mínimo de 3 años se aumentará para los
imponentes mayores de 30 años en un año por cada cinco
años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de
esos plazos se considerarán las imposiciones
retrospectivas.
El monto de las pensiones de invalidez será igual al
70% del sueldo base definido en el artículo 48, y más 2%
del mismo por cada año de imposiciones en exceso sobre los
20 primeros y hasta el máximo de ocho sueldos vitales
mensuales.
La pensión de invalidez definitiva se concederá al
imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia
de accidente del trabajo, que lo inhabilitare total y
definitivamente para el desempeño de sus labores.
La pensión de jubilación provisional por invalidez se
concederá hasta por un plazo de 5 años al imponente cuya
inhabilitación sea temporal.
Se considerará inválido al imponente que a
consecuencia de enfermedad o debilitamiento de su fuerza
física o intelectual, pierda, a los menos, 2/3 de su
capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez
deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de
Empleados.
La recuperación de la capacidad de trabajo establecida
anteriormente, extinguirá los derechos a percibir pensión
por invalidez.
La persistencia de la invalidez deberá ser certificada
anualmente en la misma forma que para declararla, durante
los primeros cinco años.