Texto oficial
Art. 60. Los afiliados a la Caja de Previsión Social de
los Comerciantes, Pequeños Industriales y Transportistas se
entenderán automáticamente incorporados al régimen de
Medicina Curativa establecido en la Ley N° 16.781. Además
de los afiliados, tendrán derecho a percibir del Servicio
Médico Nacional de Empleados los beneficios de la citada
ley, los miembros de su grupo familiar que, en el régimen
de previsión de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, hubieren causado el beneficio de asignación
familiar.
El Consejo Directivo de la Caja podrá, en la
oportunidad en que lo estime conveniente, crear su propio
Departamento Médico que prestará la asistencia médica y
dental a sus imponentes activos y pensionados en las mismas
condiciones y forma que establece la Ley N° 16.781. En tal
caso toda obligación que corresponda al Servicio Médico
Nacional de Empleados en conformidad a la citada ley,
deberá entenderse referida al Departamento Médico de la
Caja, y la cotización a que se refiere el artículo 44,
letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se
integrará a la propia Caja.