Texto oficial
Art. 62. A los afiliados con 30 o más años de edad a
la fecha de publicación de la Ley N° 17.066 y que
acrediten con certificado de Impuestos Internos, o de las
Municipalidades o en la forma que determine el Reglamento,
haber ejercido las actividades a que se refiere el artículo
43 con anterioridad a esa fecha, la Caja podrá
reconocerles, para todos los efectos legales, hasta 15 años
de antigüedad como imponentes, contados hacia atrás desde
la fecha en que hubieren efectuado su primera imposición a
este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el
reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de
las normas especiales sobre continuidad de la previsión
contenidas en el artículo siguiente a que hubieren servido
para obtener las prestaciones de jubilación bajo cualquier
otro régimen de pensiones.
Para determinar el monto de las imposiciones
correspondientes a dicho período, se tomará como base el
sueldo patronal previsional expresado en sueldos vitales de
conformidad con el artículo 45, con una escala descendente
del 10% anual hasta el mínimo de un sueldo vital.
Para los efectos del inciso anterior, la Caja concederá
préstamos de integro. El integro de estas imposiciones se
expresará en sueldos vitales y su entero se hará al valor
que el sueldo vital tenga a la fecha de los pagos de las
cuotas respectivas.
El servicio de este préstamo se hará en un plazo
máximo de hasta 120 meses, en cuotas mensuales iguales en
cuanto a la proporción de la deuda expresada en sueldos
vitales, con un interés de un 6% anual, también calculado
sobre dichos sueldos vitales y, por lo tanto, expresado en
igual forma.
Mientras se cancela el préstamo de integro referido en
el inciso anterior, el imponente o los beneficiarios de
pensiones de viudez y orfandad, percibirán las pensiones y
los demás beneficios que les correspondan y el servicio de
la deuda se mantendrá en los mismos términos anteriormente
expresados y con cargo a las respectivas pensiones. Con
todo, el reglamento podrá señalar plazos diferentes para
el servicio de la deuda, cuando éste deba hacerse por
beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad.