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Artículo 72 de la Ley 17.066

Crea el registro nacional de comerciantes establecidos de chile, modifica la ley n° 16.464, el d.f.l. n° 242, de 1960, y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28778 / 9001206.

Texto oficial

Art. 72. Créase una institución autónoma de derecho privado, con personalidad jurídica, denominada Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, que estará a cargo de un Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, integrado por siete personas, que deberán ser asociados de los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y que durarán tres años en sus funciones. Este Consejo será designado a propuesta de la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, en el Diario Oficial, y se constituirá de inmediato. El Presidente del Consejo Nacional será elegido por éste de entre sus miembros. Estarán obligados a inscribirse en este Rol todas aquellas personas que ejerzan tales actividades, la que deberá acreditarse por medio del permiso municipal correspondiente. Además, será requisito indispensable para inscribirse en dicho Rol, acreditar que el comerciante pertenece a alguna organización sindical o gremial legalmente organizada, lo que él probará con el carnet profesional. La inscripción en este Rol deberá efectuarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se le ha otorgado permiso municipal para ejercer como comerciante de ferias libres, ambulantes o estacionados en la vía pública. El Consejo Nacional del Rol, dentro del plazo de 30 días a contar de su designación, deberá proponer al Presidente de la República un proyecto de Reglamento de la presente ley.