Texto oficial
Art. 74. El Registro Nacional llevará un Rol de
Transportistas de Carga, en el que deberán inscribirse, en
el plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación
de esta ley en el Diario Oficial, todas las personas
naturales o jurídicas que efectúen habitualmente el
transporte remunerado de cosas por cuenta de terceros, en
vehículos de su propiedad.