Texto oficial
Artículo 17.- Autorízase al Tesorero Generel de la
República para pagar directamente a los interesados, sin
necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas
en el ítem 08|01|02.029.005.1.
Sólo podrán percibir subvención aquellas
instituciones que acrediten tener personalidad jurídica
cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva.
Se eximirán de esta obligación todas aquellas subvenciones
que tengan asignadas sumas por un monto igual o inferior a
E° 4.000 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un
certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén
de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la
institución subvencionada, en el que se certifique la
existencia real de la institución y que efectivamente
realiza las actividades para cuyo efecto se la subvenciona.
De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse
ante la Contraloría General de la República.
El Presidente de la República podrá decretar la
suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente
en los casos de extinción o muerte de la institución o
persona subvencionada: de cesación del fin u objeto de la
subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado en la
inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto
de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de
Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago a
proposición del Contralor General de la República que sea
la consecuencia de una investigación practicada por la
Contraloría. En tal caso, se pondrán también los
antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados.
Las subvenciones de un monto igual o inferior a cuatro
mil escudos, serán pagadas en un solo acto sin necesidad de
decreto supremo, previa presentación del recibo
correspondiente en la Tesorería respectiva.
Todas las subvenciones superiores a cuatro mil escudos
en favor de personas, instituciones o empresas del sector
privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la
Contraloría General de la República así lo requiera.