Texto oficial
Artículo 23.- Declárase que para la liquidación de
los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su
similar en servicio activo se han debido considerar
previamente los reajustes que consultan las respectivas
leyes orgánicas de las instituciones de previsión, y la
diferencia hasta enterar el total de la pensión será de
cargo fiscal cuando correspondiere.
La liquidación de los reajustes de las pensiones a que
se refiere el inciso anterior correspondientes a la Caja de
Empleados Particulares y Servicio de Seguro Social se
efectuará solamente a contar del 1° de Enero de 1968.