Texto oficial
Artículo 4°- Los patrimonios hereditarios indivisos,
cuyas cuotas no han sido determinadas al 31 de Diciembre del
año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto,
se considerarán como la continuación de la persona del
respectivo causante y gozarán y le afectarán, sin
solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones
que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la
presente ley. No obstante, se presumirá que las cuotas han
sido determinadas, una vez transcurrido el plazo de tres
años desde la fecha de apertura de la sucesión.
Los patrimonios consistentes en depósitos de confianza,
encargos fiduciarios u otros cuyos beneficiarios se
desconocen o aún no existen, estarán afectos al impuesto
de esta ley si, al 31 de Diciembre del año anterior a
aquél en que debe declararse el impuesto, no se ha
determinado la identidad del titular o titulares y los
derechos o cuotas que en ellos corresponde a determinada
persona.