Texto oficial
Artículo 11.- Los inmuebles no agrícolas se estimarán
por el avalúo fiscal vigente para el año en que debe
declararse el impuesto, al cual se agregará el valor
comercial, al 31 de Diciembre del año anterior, de los
inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en
el avalúo.
Los inmuebles agrícolas se considerarán por su avalúo
fiscal vigente para el año en que debe declararse el
impuesto, y las obligaciones contraídas en la adquisición,
ampliación o conservación de ellos no pueden considerarse
en el cálculo del pasivo del patrimonio.