Texto oficial
Artículo 12.- Los vehículos motorizados se estimarán
en el valor que les asigne la Dirección de Impuestos
Internos al 31 de Diciembre de cada año. Los vehículos a
los que la Dirección no fije valor se valorizarán en la
forma dispuesta en el artículo 10°. Los vehículos de
modelo del año en que debe declararse el impuesto se
considerarán por el valor o precio que para la especie
indica la factura de adquisición, y aquellos internados al
país con prohibición de ser enajenados y mientras dura la
prohibición, se considerarán en su valor aduanero.