Texto oficial
Artículo 17.- Tratándose de empresas agrícolas que no
sean sociedades anónimas, que exploten predios agrícolas
de su propiedad, se considerará que el capital de ellas es
igual al avalúo fiscal del predio o predios respectivos,
vigente en el año en que debe declararse el impuesto, del
cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de
Diciembre del año anterior de las deudas contraídas con la
Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea
el desarrollo ganadero, lechero o predial, y con el Banco
del Estado y los bancos comerciales de acuerdo con el
artículo 199 de la ley N° 13.305, debiendo exhibirse los
respectivos certificados, sin perjuicio del capital que se
determine en conformidad a las normas precedentes respecto
de las demás personas que intervengan en la explotación.
Las empresas agrícolas que exploten predios que no son
de su propiedad, determinarán su capital de acuerdo con las
normas del artículo 16. Sin embargo, el contribuyente
podrá optar por considerar como capital de estas empresas
una suma equivalente al 40% del avalúo del predio o predios
que exploten, vigente en el año en que debe declararse el
impuesto.
Aquellas empresas que exploten predios propios y ajenos,
determinará su capital aplicando las reglas de este
artículo que procedan a las diversas propiedades que tengan
en explotación.