Texto oficial
Artículo 18.- Los derechos o cuotas que se posean en
una sociedad que no sea anónima, se valorizarán en
relación con el capital de la respectiva empresa o
sociedad, determinado de acuerdo con las normas de los
incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del
artículo 16.
Tratándose de los derechos de los socios en
cooperativas y demás intituciones regidas por el decreto
RRA. N° 20, de 5 de Abril de 1963, éstos se regirán por
lo dispuesto en el artículo 31 de dicho decreto,
excluyéndose del capital únicamente el monte de las
reservas.
En estos casos, al capital resultante del balance,
deberán agregarse o deducirse, respectivamente, los aportes
o disminuciones de capital social efectuados con
posterioridad a la fecha del balance y hasta el 31 de
Diciembre, ambos reajustados de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre
el mes del aporte o disminución y el 31 de Diciembre.