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Artículo 19 de la Ley 17.073 · Establece normas tributarias que señala

Establece normas tributarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28782 / 8944031.

Texto oficial

Artículo 19.- Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados al 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Con todos los acreedores podrán castigar el valor de los créditos vencidos durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, cuando ellos sean total o parcialmente incobrables, siempre que esta circunstancia se pruebe a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos. Tratándose del derecho a percibir una pensión periódica, su valorización se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9° y 10° de la Ley de Impuesto a las Herencias. Asignaciones y Donaciones. No obstante lo establecido en el primer inciso de este artículo los pagarés de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de Diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo pagaré. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviera reajuste, el pagaré debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto.