Texto oficial
Artículo 19.- Los créditos o derechos personales se
valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes
e intereses devengados al 31 de Diciembre del año anterior
a aquél en que debe declararse el impuesto.
Con todos los acreedores podrán castigar el valor de
los créditos vencidos durante el año anterior a aquél en
que debe declararse el impuesto, cuando ellos sean total o
parcialmente incobrables, siempre que esta circunstancia se
pruebe a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos.
Tratándose del derecho a percibir una pensión
periódica, su valorización se efectuará de acuerdo con
las reglas contenidas en los artículos 9° y 10° de la Ley
de Impuesto a las Herencias. Asignaciones y Donaciones.
No obstante lo establecido en el primer inciso de este
artículo los pagarés de la Reforma Agraria que hayan sido
recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación
se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal
reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que
debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas
cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la
Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la
última cuota vencida hasta el 31 de Diciembre del año
anterior a aquél en que debe declararse el impuesto,
respecto del mismo pagaré. Si no hubiera vencido ninguna
cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no
tuviera reajuste, el pagaré debe valorizarse por el valor
nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el
año en que debe declararse el impuesto.