Texto oficial
Artículo 20.- Los derechos o cuotas en comunidades de
cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la
proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en
el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Establece normas tributarias que señala
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28782 / 8944032.