Texto oficial
Artículo 21.- Tratándose de bienes sobre los cuales se
encuentren constituidos derechos de usufructo, uso o
habitación, el valor de esos bienes, determinado según las
reglas de este Párrafo, se prorrateará entre los titulares
de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en
conformidad a las normas establecidas en los artículo 6°,
7° y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones.