Texto oficial
Artículo 22.- Los bienes situados en el extranjero se
estimarán por el valor comercial que tengan en el país en
que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar
al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para
dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el
valor de los referidos bienes de acuerdo con los
antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del
Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que
sean necesarios con las administraciones de impuestos de
países extranjeros.