Texto oficial
TITULO III
Del empréstito obligatorio
Artículo 3°.- Las empresas en general estarán
afectas, durante los años 1969 y 1970, a un empréstito
obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente
al 13% del monto de los impuestos fiscales que graven
directamente a las rentas o utilidades de dichas empresas, y
que deban pagarse por los años tributarios 1969 y 1970.
Este empréstito afectará también a los contribuyentes
del impuesto adicional establecido en el número 2° del
artículo 60° de la Ley de Impuesto de la Renta, cuyo monto
será equivalente al 13% del monto del impuesto mencionado
que deba pagarse por los años tributarios 1969 y 1970.
Tratándose de los contribuyentes de la Primera
Categoría de la Ley de la Renta, el monto del referido
empréstito se determinará sobre la cantidad total que el
contribuyente deba pagar efectivamente por los años
tributarios 1969 y 1970, considerándose para el cálculo
respectivo el monto del recargo establecido en el artículo
77 bis de la Ley de la Renta, y su pago en Tesorerías se
hará conjuntamente con el pago del impuesto de Primera
Categoría correspondiente.
En el caso de las empresas definidas en el artículo 1°
de la ley N° 16.624, el monto del referido empréstito se
determinará sobre el impuesto de la ley N° 16.624 pagado
provisionalmente en los años calendarios 1968 y 1969 por
los años tributarios 1969 y 1970, respectivamente, al cual
deberán sumarse o deducirse, según proceda, las
diferencias a favor o en contra del Fisco que resulten de
acuerdo con las declaraciones definitivas de rentas de
dichos años tributarios que deberá efectuarse a más
tardar en el mes de Marzo de los años 1969 y 1970, sin
considerar en dichos cálculos los créditos o rebajas
contra el impuesto no establecidos por la ley N° 16.624 y
los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años
anteriores a 1969. El pago en Tesorería del empréstito
correspondiente a estas Empresas se efectuará en tres
cuotas iguales, durante los meses de Marzo, Julio y Octubre
de 1969 y 1970.
Respecto de los contribuyentes que están afectos al
Impuesto Adicional a que se refiere el artículo 60 N° 2 de
la Ley de la Renta, el empréstito se determinará sobre el
monto de dicho tributo que deba retenerse a contar del 1°
de Enero de 1969 y hasta aquél cuyo plazo de pago en
Tesorería venza a más tardar el 31 de Diciembre de 1970, y
se retendrá y pagará dentro de los plazos y conjuntamente
con el impuesto a que acceda.
El empréstito obligatorio establecido en este artículo
por el año tributario 1969 será restituido a los
contribuyentes en cinco cuotas iguales en los años 1971,
1972, 1973, 1974 y 1975, y por el año tributario 1970 en
cinco cuotas iguales en los años 1972, 1973, 1974, 1975 y
1976, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de
la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años
tributarios, sin intereses ni reajustes.
Se aplicará a este empréstito lo dispuesto en los
artículos 226 y 227 inciso primero de la ley N° 16.840.
Facúltase al Presidente de la República para suspender
o no aplicar el empréstito contemplado en este artículo, o
rebajar total o parcialmente sus montos o tasas, ya sea
respecto de determinados grupos de contribuyentes, o de
alguno, varios o todos los impuestos que sirven de base para
dicho empréstito.
El empréstito a que se refiere este artículo se
entenderá formar parte de la tributación fiscal interna
que es de competencia de los Servicios de Impuestos
Internos, para el solo efecto de hacer aplicables a él
todas las disposiciones del Código Tributario.
Facúltase al Presidente de la República para que
establezca la forma en que aplicará el empréstito a que se
refiere este artículo, a los contribuyentes que en virtud
de gozar de franquicias tributarias, están total o
parcialmente exentos del impuesto a la renta. En ningún
caso el monto de dicho empréstito podrá ser superior a lo
que habría correspondido a estos contribuyentes de no
encontrarse gozando de una situación tributaria de
excepción.