Texto oficial
TITULO IV Modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 5° de la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de
1964: 1.- Elimínase en el número 12 del artículo 2° la
expresión "para los efectos de los artículos 20, 21 y 29".
2.- Reemplázase el N° 14 del artículo 17 por el
siguiente: "14°.- La asignación familiar, los beneficios
previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya
sea que esta última se encuentre establecida en la ley, en
un convenio colectivo o contrato colectivo de obreros y
empleados, o cuando sea razonable a juicio exclusivo del
Director Regional; todo ello sin perjuicio del impuesto que
corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas
análogas.". 3.- Agréganse al artículo 17 los siguientes
números después del N° 25, pasando a ser N° "28" el
actual N° "26": "26°.- Los reajustes y amortizaciones de
bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por
cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta
de instituciones, empresas y organismos autónomos del
Estado y de las Municipalidades; los reajustes y las
amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos
por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de
depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la
Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro
y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro
reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y
pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y
Préstamo y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros
y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de
ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por
el decreto R.R.A. N° 20, de 5 de Abril de 1963.". "27°.-
Los montepíos a que se refiere la ley N° 5.311.". 4.-
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20, el
guarismo "20%" por "17%". 5.- Sustitúyese el N° 1 del
artículo 20, por el siguiente: "1.- La renta de los bienes
raíces en conformidad a las normas siguientes: a)
Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces agrícolas y/o no
agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades
las normas establecidas en las letras siguientes, con
excepción de las del inciso segundo de la letra c). Del
monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el
impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho
a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de
la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto
aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente
no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse
su devolución. Si el bien raíz estuviere total o
parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja
mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el
monto representativo del impuesto que debería haberse
pagado de no existir dicha exención. b) Tratándose de
bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o
usufructuarios que no sean sociedad anónima, se presume de
derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su
avalúo fiscal. Esta presunción será del 4% respecto de
las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una
calidad distinta a la de propietario o usufructuario de
dichos bienes. Las personas a que se refiere el inciso
anterior que exploten bienes raíces agrícolas con un
avalúo fiscal, en conjunto, igual o superior a 50 sueldos
vitales anuales estarán obligadas, en todo caso, a
establecer la renta efectiva de dichos bienes raíces
mediante contabilidad fidedigna, para los fines de
justificar sus inversiones y el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de las leyes vigentes. c) En el caso
de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes
raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos
bienes, acreditada mediante el respectivo contrato. Para
estos efectos, se considerará como parte de la renta
efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones,
beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo
contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se
encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a
beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o
cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas. d)
Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas
es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del
propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse
la renta efectiva siempre que se demuestre mediante
contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales
que dictará el Director. Se presume de derecho que la renta
de la casa habitada permanentemente por su propietario es
igual al 5% de su avalúo, siempre que este no exceda de 25
sueldos vitales anuales. Sobre el exceso se presumirá una
renta de 7%. Respecto de los demás inmuebles destinados al
uso de su propietario y/o de su familia, se presume de
derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su
avalúo. No se aplicará esta presunción respecto de la
casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados
al uso de su propietario que reúnan las condiciones de las
viviendas construidas de acuerdo con las disposiciones de la
ley N° 9.135 o las del DFL. N° 2 de 1959, o que hayan sido
adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre
que, en este último caso, los saldos de precios adeudados
sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de
treinta sueldos vitales anuales. Tampoco se aplicará esta
presunción respecto de los inmuebles propios de los
contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus
actividades destinadas a producir rentas gravadas en el N°
2° del artículo 36°. e) Respecto de las personas que
exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad
distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la
renta efectiva de dichos bienes. f) No se presumirá renta
alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de
ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades
indicadas en los N°s. 3°, 4° y 5° de este artículo. Con
todo, las personas que deban pagar el impuesto
correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de
dicho impuesto la contribución territorial pagada por los
bienes referidos, aplicándose también, las normas de los
incisos tercero y cuarto de la letra a) de este número. 6.-
Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente: "Artículo
21.- En los casos de contribuyentes que desarrollen
actividades de poco monto, tales como pequeños
comerciantes, agricultores, industriales y artesanos, el
Director podrá, a su juicio exclusivo, fijarles la renta
líquida imponible a base de un porcentaje sobre las ventas
o ingresos brutos, conforme a estudios de rentabilidad de
cada grupo de actividades. El Director también podrá fijar
la renta imponible a base de los antecedentes que obren en
su poder. En todos estos casos, el Impuesto de Primera
Categoría será del 3,75% y se recaudará en la forma y
oportunidad que determine el Director. El Director dictará
normas generales en relación con cada grupo de actividades
y/o de contribuyentes, sobre la forma y condiciones en que
operará este sistema, el cual sólo podrá ser modificado
por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda.
Mientras queden sometidos al sistema señalado en el inciso
primero, los contribuyentes se eximirán de la obligación
de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros
auxiliares o registros especiales que exigan otras leyes o
el Director. 7.- Reemplázase en el inciso primero del
artículo 22 la expresión "aumentado en un 50%" por "con
una tasa del 30%". 8.- Agrégase en el primer inciso del N°
5 del artículo 25 la siguiente frase, en punto seguido: "La
amortización anual se calculará sobre el valor neto del
bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 35".
9.- Agrégase en la letra d) del N° 1° del artículo 27 la
siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un
punto (.): "En los casos de bienes del Activo inmovilizado
adquiridos con créditos en moneda extranjera o con
créditos reajustables, el monto de las diferencias de
cambio o de los reajustes, en su caso, pasarán a formar
parte del costo de dichos bienes en la proporción que
corresponda a la parte no amortizada de éstos;". 10.-
Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo
28.- Las personas naturales y sociedades de personas que
sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los
números 1.°, 3.°, 4.° y 5.° del artículo 20, podrán
deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta
líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de
impuestos de 3,75%. Esta deducción no podrá ser inferior a
tres sueldos vitales anuales por cada persona natural, por
el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o
socio.". 11.- En el N.° 3 del artículo 33 elimínase la
expresión "y sus amortizaciones". 12.- Reemplázase el N.°
4 del artículo 33 por el siguiente: "4.°- Los intereses de
los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos
por cuenta o con garantía del Estado o las Municipalidades
y de los emitidos por las instituciones, empresas y
organismos autónomos del Estado.". 13.- Agrégase en el
artículo 33 el siguiente número: "12.- Las rentas de los
bienes raíces sólo respecto del propietario o
usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de
que tributen con el impuesto Global Complementario o
Adicional.". 14.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 35: a) Agrégase en el inciso
primero, después de la expresión "debiendo rebajarse
previamente del Activo", la expresión "los valores
mobiliarios, como asimismo". b) Reemplázase en el inciso
primero la expresión "que sea persona natural" por "o
socios de sociedades de personas". c) Sustitúyese el N.°
1) por el siguiente: "1) Revalorización de los bienes
físicos del Activo inmovilizado hasta por una suma
equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto
inicial en el ejercicio respectivo, proporcionalmente al
tiempo que han permanecido en la empresa durante dicho
ejercicio, según la variación del índice a que se refiere
el inciso primero. Sin embargo, los bienes adquiridos con
créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables
se revalorizarán sólo por la cantidad que sea necesario
agregar al monto de las diferencias de cambio o de los
reajustes que deben imputarse al costo de dichos bienes en
el ejercicio respectivo, para completar la revalorización
según el índice de precios al consumidor.". d) Derógase
el N° 2, debiendo asignarse el número 2) al actual número
3). e) Agrégase al número 1) el siguiente inciso:
"Tratándose de empresas constructoras acogidas al D.F.L.
N° 2, de 1959, se considerarán en este número los
materiales, terrenos, urbanizaciones por cuenta propia y
construcciones por cuenta propia, tanto las ejecutadas como
en ejecución, revalorizándose los bienes en existencia y
los enajenados en el ejercicio respectivo. 15.- Sustitúyese
el artículo 38 por el siguiente: "Artículo 38.- Estarán
exentas del impuesto de esta Categoría las rentas mensuales
del N° 1° del artículo 36, cuyo monto no exceda de un
sueldo vital mensual. Las rentas correspondientes a
períodos distintos de un mes se eximirán cuando su monto
no exceda de la proporción de un sueldo vital mensual que
resulte en relación a cada período. Tratándose de rentas
que accedan al sueldo, salario, pensión o jubilación,
tales como premios, dietas, gratificaciones,
participaciones, horas extraordinarias, etc., se
considerará que ellas corresponden al mismo período en que
hayan percibido, ya sea éste mensual, quincenal, semanal,
etc. Las rentas que no excedan en cada período del límite
señalado quedarán definitivamente exentas de este
impuesto. Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta
Categoría las rentas del N° 2 del artículo 36, cuyo monto
en el año calendario de su percepción no exceda de un
sueldo vital anual. Con todo, si el contribuyente percibe,
además, rentas del N° 1° del artículo 36, se eximirán
las rentas del N° 2 de dicho artículo sólo si el total de
las rentas del artículo 36 percibidas en el año calendario
no excede de un sueldo vital anual.". 16.- En el artículo
40 suprímese la expresión "las indemnizaciones o
asignaciones pagadas a empleados y obreros con motivo de su
retiro de la empresa o trabajo, en virtud de una ley o de un
contrato colectivo, o cuando sean razonables, a juicio del
Director Regional y". 17.- Sustitúyese el artículo 75 por
el siguiente: "Artículo 75.- Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director. En estos casos el Director Regional deberá
comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el
Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyan las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del
Servicio.". 19.- Agrégase al artículo 91 el siguiente
inciso final: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, las mismas personas obligadas a retener el
impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en
el N° 1° del artículo 36, quedarán también obligadas a
certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que
determine la Dirección, el monto total de las rentas del
citado N° 1° del artículo 36 que se le hubiere pagado en
el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de
dichas rentas por concepto de leyes sociales y,
separadamente, por concepto de impuesto de Segunda
Categoría, y el número de personas por las cuales se le
pagó asignación familiar. El incumplimiento de esta
obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o
la certificación de cantidades no descontadas por concepto
de leyes sociales y/o de impuesto de Segunda Categoría se
sancionará con la multa que se establece en el inciso
primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario,
por cada infracción.". 20.- Agrégase al inciso segundo del
N° 2° del artículo 20, el siguiente inciso: "No obstante,
el Director podrá dictar normas de carácter general que
determinen, para ciertos grupos o tipos de créditos del
sector público o que tengan un fin social, una norma
diferente que elimine o disminuya la presunción de derecho
de interés mínimo a que se refiere el inciso anterior,
cuando aparezca de manifiesto, a juicio exclusivo del
Director, que dichos créditos no originan intereses o, de
originarlos, ellos no pueden ser superiores al presunto.".
21.- Reemplázanse los números 1) y 2) del artículo 54,
por los siguientes: "1) En el caso de los bienes que se
encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en
el artículo 35, su valor inicial actualizado será su valor
neto de libros en la fecha de enajenación." "2) Tratándose
de bienes que no se encuentran sometidos al sistema de
reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial
deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje
de variación del índice de precios al consumidor, ocurrida
entre el lapso que medie entre el mes de Diciembre
inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el
mismo mes inmediatamente anterior a la fecha de la
enajenación. Si la adquisición y/o enajenación ocurre en
el mes de Diciembre, se considerará ese mismo mes para los
fines antedichos. Se agregará al valor actualizado de los
bienes respectivos, el costo de las mejoras efectuadas con
posterioridad a la adquisición, actualizado en conformidad
a las normas de este número, considerando el lapso que
medie entre la fecha en que se efectuó la inversión en las
mejoras y la enajenación del bien. Las personas que no
estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar las
mejoras en la forma que determine la Dirección, a su juicio
exclusivo. A falta de antecedentes fidedignos, el Servicio
tasará el valor de dichas mejoras.". 22.- Sustitúyese en
el último inciso del artículo 60 la expresión "al valor
de emisión" por expresión "al valor de transacción
bursátil más reciente dentro de los últimos 6 meses a la
fecha de la enajenación o, si éste no existiera, al que
resulte de las normas de valoración establecidas en el
artículo 14 de la ley sobre impuesto al patrimonio". 23.-
En los artículos 60, 61, 62, inciso primero, y 63,
reemplázase el guarismo "30%" por "37,5%". 24.- Agrégase
en el inciso primero del artículo 61 la siguiente frase, en
punto seguido: "Sin embargo, en el caso de ciertas regalías
y asesorías técnicas que sean calificadas de útiles para
el desarrollo en el país de nuevos procesos industriales,
mineros o agropecuarios, el Presidente de la República,
previo informe de la Corporación de Fomento de la
Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile, podrá autorizar la deducción de gastos incurridos
en la producción de la regalía o prestación de la
asesoría técnica por un monto que no excederá, en caso
alguno, del 20% de su monto bruto. Para la aplicación de
esta deducción, el Presidente de la República dictará un
reglamento dentro del plazo de 180 días y por una sola vez
en que se establecerá la forma y condiciones en que
operará dicha deducción.". 25.- Sustitúyese en el inciso
segundo del artículo 62 el guarismo "10%" por "12%". 26.-
Agrégase en el inciso segundo del artículo 62, después de
la palabra "científicas", la palabra "técnicas" y una coma
(,) a continuación de ésta. 27.- Agrégase al final del
inciso segundo del artículo 62, después de la palabra
"servicios", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la
expresión "de acuerdo con las normas de los artículos 81 y
86.". 28.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso
final: "El impuesto establecido en este artículo tendrá el
carácter de impuesto único a la renta respecto de las
rentas referidas en el inciso segundo y se aplicará sobre
las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se
pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho
inciso, sin deducción alguna.". 29.- Suprímense los
incisos segundo y tercero del artículo 63. 30.- Elimínase
el inciso segundo de la letra a) del artículo 70. 31.-
Elimínase el último inciso del artículo 71." 32.-
Reemplázanse los números 1° y 2° del artículo 72 por
los siguientes: "1°.- Los contribuyentes cuyas únicas
rentas sean las del número 1° del artículo 36, deberán
presentar su declaración de impuesto Global Complementario
en los meses de Enero y Febrero por las rentas del año
calendario anterior. 2°.-Los contribuyentes a que se
refiere el número 1° del artículo 67, cuyos balances se
practiquen en el mes de Junio, deberán presentar su
declaración de renta entre los meses de Julio a Septiembre
del mismo año, incluyendo la declaración de las ganancias
de capital, en su caso." 33.- Reemplázase el artículo 73
por el siguiente: "Artículo 73.- Los balances deberán
comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o
de aquel en que opere por primera vez la autorización de
cambio de fecha del balance. Los balances deberán
practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar
en casos particulares que el balance se practique al 30 de
Junio.". 34.- Agrégase al artículo 76, el siguiente N°
1°, asignando los números 2°, 3° y 4° a los actuales
números 1°, 2° y 3°, respectivamente: "1°- Los
contribuyentes a que se refiere el N° 1° del artículo 72,
pagarán el impuesto en dos cuotas iguales en los meses de
Julio y Octubre.". 35.- Sustitúyese en el N° 4° del
artículo 81 la expresión "el artículo 61" por "los
artículos 61 y 62". 36.- Agrégase en el N° 4° del
artículo 81 la siguiente frase, en punto seguido: "Respecto
de las rentas referidas en el inciso primero del artículo
62, la retención se efectuará con una tasa provisional del
12% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se
abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas
referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto
de lo retenido provisionalmente se dará de abono al
conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o
global complementario que declare el contribuyente respecto
de las mismas rentas afectas por la retención". 37.-
Sustitúyese en el artículo 86 la expresión "del artículo
61" por "de los artículos 61 y 62". 38.- Agrégase en el
penúltimo inciso del artículo 50, al final y antes del
punto (.) aparte, la expresión, "o construcción, en su
caso". 39.- Sustitúyese en el número 2° del artículo 81
la expresión "y las empresas sujetas al impuesto de la
Primera Categoría" por la expresión "las personas
jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de
la Primera Categoría", anteponiendo una coma (,) a esta
expresión. 40.- Agrégase al final del N° 11 del artículo
2° y antes del punto (.) la expresión "o la primera cuota
de ellos". 41.- Agrégase como número 3° del artículo
36° el siguiente: "3°- Ingresos obtenidos por sociedades
de profesionales que presten exclusivamente servicios o
asesorías profesionales. En ningún caso quedarán
comprendidas en este número las rentas de sociedades de
profesionales que exploten establecimientos tales como
clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni
de las que desarrollen alguna de las actividades
clasificadas en el artículo 20." 42.- Agrégase como
número 3° del artículo 37 el siguiente: "3°- Rentas
mencionadas en el N° 3 del artículo anterior, 12%.". 43.-
Reemplázase la última frase del N° 2 del artículo 81, a
continuación del guarismo "50%", por la siguiente: "de las
que se establecen en los números 2° y 3° del artículo
37.". 44.- Elimínanse en el número 2° del artículo 36
las frases que siguen a la expresión "sin que empleen
capital", reemplazando la coma (,) que sigue a dicha
expresión por un punto (.). 45.- Agrégase al final del
inciso segundo del número 1° del artículo 45,
reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente
frase: "y con excepción finalmente, y previo informe de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, y Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de
sociedades anónimas, de la distribución de acciones
recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con
parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de
una o más de las actividades de su giro". 46.- Agrégase al
final del inciso primero del número 2) del artículo 60,
reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente
frase: "y con excepción finalmente, y previo informe de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de
sociedades anónimas, de la distribución de acciones
recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con
parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de
una o más de las actividades de su giro". 47.- Suprímese
en el N° 6 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, la frase "cuando la tasa del interés no exceda del
6% anual.".