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Artículo 4 de la Ley 17.073 · Establece normas tributarias que señala

Establece normas tributarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28782 / 8944050.

Texto oficial

TITULO IV Modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964: 1.- Elimínase en el número 12 del artículo 2° la expresión "para los efectos de los artículos 20, 21 y 29". 2.- Reemplázase el N° 14 del artículo 17 por el siguiente: "14°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya sea que esta última se encuentre establecida en la ley, en un convenio colectivo o contrato colectivo de obreros y empleados, o cuando sea razonable a juicio exclusivo del Director Regional; todo ello sin perjuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas.". 3.- Agréganse al artículo 17 los siguientes números después del N° 25, pasando a ser N° "28" el actual N° "26": "26°.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamo y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el decreto R.R.A. N° 20, de 5 de Abril de 1963.". "27°.- Los montepíos a que se refiere la ley N° 5.311.". 4.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20, el guarismo "20%" por "17%". 5.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 20, por el siguiente: "1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades las normas establecidas en las letras siguientes, con excepción de las del inciso segundo de la letra c). Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución. Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención. b) Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sean sociedad anónima, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será del 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes. Las personas a que se refiere el inciso anterior que exploten bienes raíces agrícolas con un avalúo fiscal, en conjunto, igual o superior a 50 sueldos vitales anuales estarán obligadas, en todo caso, a establecer la renta efectiva de dichos bienes raíces mediante contabilidad fidedigna, para los fines de justificar sus inversiones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes vigentes. c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato. Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas. d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% de su avalúo, siempre que este no exceda de 25 sueldos vitales anuales. Sobre el exceso se presumirá una renta de 7%. Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y/o de su familia, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicará esta presunción respecto de la casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados al uso de su propietario que reúnan las condiciones de las viviendas construidas de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 9.135 o las del DFL. N° 2 de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precios adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de treinta sueldos vitales anuales. Tampoco se aplicará esta presunción respecto de los inmuebles propios de los contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus actividades destinadas a producir rentas gravadas en el N° 2° del artículo 36°. e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los N°s. 3°, 4° y 5° de este artículo. Con todo, las personas que deban pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de dicho impuesto la contribución territorial pagada por los bienes referidos, aplicándose también, las normas de los incisos tercero y cuarto de la letra a) de este número. 6.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21.- En los casos de contribuyentes que desarrollen actividades de poco monto, tales como pequeños comerciantes, agricultores, industriales y artesanos, el Director podrá, a su juicio exclusivo, fijarles la renta líquida imponible a base de un porcentaje sobre las ventas o ingresos brutos, conforme a estudios de rentabilidad de cada grupo de actividades. El Director también podrá fijar la renta imponible a base de los antecedentes que obren en su poder. En todos estos casos, el Impuesto de Primera Categoría será del 3,75% y se recaudará en la forma y oportunidad que determine el Director. El Director dictará normas generales en relación con cada grupo de actividades y/o de contribuyentes, sobre la forma y condiciones en que operará este sistema, el cual sólo podrá ser modificado por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda. Mientras queden sometidos al sistema señalado en el inciso primero, los contribuyentes se eximirán de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros auxiliares o registros especiales que exigan otras leyes o el Director. 7.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 22 la expresión "aumentado en un 50%" por "con una tasa del 30%". 8.- Agrégase en el primer inciso del N° 5 del artículo 25 la siguiente frase, en punto seguido: "La amortización anual se calculará sobre el valor neto del bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 35". 9.- Agrégase en la letra d) del N° 1° del artículo 27 la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.): "En los casos de bienes del Activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables, el monto de las diferencias de cambio o de los reajustes, en su caso, pasarán a formar parte del costo de dichos bienes en la proporción que corresponda a la parte no amortizada de éstos;". 10.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1.°, 3.°, 4.° y 5.° del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de impuestos de 3,75%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales por cada persona natural, por el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio.". 11.- En el N.° 3 del artículo 33 elimínase la expresión "y sus amortizaciones". 12.- Reemplázase el N.° 4 del artículo 33 por el siguiente: "4.°- Los intereses de los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o las Municipalidades y de los emitidos por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.". 13.- Agrégase en el artículo 33 el siguiente número: "12.- Las rentas de los bienes raíces sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional.". 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35: a) Agrégase en el inciso primero, después de la expresión "debiendo rebajarse previamente del Activo", la expresión "los valores mobiliarios, como asimismo". b) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que sea persona natural" por "o socios de sociedades de personas". c) Sustitúyese el N.° 1) por el siguiente: "1) Revalorización de los bienes físicos del Activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto inicial en el ejercicio respectivo, proporcionalmente al tiempo que han permanecido en la empresa durante dicho ejercicio, según la variación del índice a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables se revalorizarán sólo por la cantidad que sea necesario agregar al monto de las diferencias de cambio o de los reajustes que deben imputarse al costo de dichos bienes en el ejercicio respectivo, para completar la revalorización según el índice de precios al consumidor.". d) Derógase el N° 2, debiendo asignarse el número 2) al actual número 3). e) Agrégase al número 1) el siguiente inciso: "Tratándose de empresas constructoras acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, se considerarán en este número los materiales, terrenos, urbanizaciones por cuenta propia y construcciones por cuenta propia, tanto las ejecutadas como en ejecución, revalorizándose los bienes en existencia y los enajenados en el ejercicio respectivo. 15.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente: "Artículo 38.- Estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas mensuales del N° 1° del artículo 36, cuyo monto no exceda de un sueldo vital mensual. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes se eximirán cuando su monto no exceda de la proporción de un sueldo vital mensual que resulte en relación a cada período. Tratándose de rentas que accedan al sueldo, salario, pensión o jubilación, tales como premios, dietas, gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que hayan percibido, ya sea éste mensual, quincenal, semanal, etc. Las rentas que no excedan en cada período del límite señalado quedarán definitivamente exentas de este impuesto. Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del N° 2 del artículo 36, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de un sueldo vital anual. Con todo, si el contribuyente percibe, además, rentas del N° 1° del artículo 36, se eximirán las rentas del N° 2 de dicho artículo sólo si el total de las rentas del artículo 36 percibidas en el año calendario no excede de un sueldo vital anual.". 16.- En el artículo 40 suprímese la expresión "las indemnizaciones o asignaciones pagadas a empleados y obreros con motivo de su retiro de la empresa o trabajo, en virtud de una ley o de un contrato colectivo, o cuando sean razonables, a juicio del Director Regional y". 17.- Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente: "Artículo 75.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyan las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.". 19.- Agrégase al artículo 91 el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 1° del artículo 36, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado N° 1° del artículo 36 que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción.". 20.- Agrégase al inciso segundo del N° 2° del artículo 20, el siguiente inciso: "No obstante, el Director podrá dictar normas de carácter general que determinen, para ciertos grupos o tipos de créditos del sector público o que tengan un fin social, una norma diferente que elimine o disminuya la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso anterior, cuando aparezca de manifiesto, a juicio exclusivo del Director, que dichos créditos no originan intereses o, de originarlos, ellos no pueden ser superiores al presunto.". 21.- Reemplázanse los números 1) y 2) del artículo 54, por los siguientes: "1) En el caso de los bienes que se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial actualizado será su valor neto de libros en la fecha de enajenación." "2) Tratándose de bienes que no se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, ocurrida entre el lapso que medie entre el mes de Diciembre inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mismo mes inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación. Si la adquisición y/o enajenación ocurre en el mes de Diciembre, se considerará ese mismo mes para los fines antedichos. Se agregará al valor actualizado de los bienes respectivos, el costo de las mejoras efectuadas con posterioridad a la adquisición, actualizado en conformidad a las normas de este número, considerando el lapso que medie entre la fecha en que se efectuó la inversión en las mejoras y la enajenación del bien. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar las mejoras en la forma que determine la Dirección, a su juicio exclusivo. A falta de antecedentes fidedignos, el Servicio tasará el valor de dichas mejoras.". 22.- Sustitúyese en el último inciso del artículo 60 la expresión "al valor de emisión" por expresión "al valor de transacción bursátil más reciente dentro de los últimos 6 meses a la fecha de la enajenación o, si éste no existiera, al que resulte de las normas de valoración establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto al patrimonio". 23.- En los artículos 60, 61, 62, inciso primero, y 63, reemplázase el guarismo "30%" por "37,5%". 24.- Agrégase en el inciso primero del artículo 61 la siguiente frase, en punto seguido: "Sin embargo, en el caso de ciertas regalías y asesorías técnicas que sean calificadas de útiles para el desarrollo en el país de nuevos procesos industriales, mineros o agropecuarios, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá autorizar la deducción de gastos incurridos en la producción de la regalía o prestación de la asesoría técnica por un monto que no excederá, en caso alguno, del 20% de su monto bruto. Para la aplicación de esta deducción, el Presidente de la República dictará un reglamento dentro del plazo de 180 días y por una sola vez en que se establecerá la forma y condiciones en que operará dicha deducción.". 25.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 62 el guarismo "10%" por "12%". 26.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 62, después de la palabra "científicas", la palabra "técnicas" y una coma (,) a continuación de ésta. 27.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo 62, después de la palabra "servicios", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión "de acuerdo con las normas de los artículos 81 y 86.". 28.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso final: "El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.". 29.- Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 63. 30.- Elimínase el inciso segundo de la letra a) del artículo 70. 31.- Elimínase el último inciso del artículo 71." 32.- Reemplázanse los números 1° y 2° del artículo 72 por los siguientes: "1°.- Los contribuyentes cuyas únicas rentas sean las del número 1° del artículo 36, deberán presentar su declaración de impuesto Global Complementario en los meses de Enero y Febrero por las rentas del año calendario anterior. 2°.-Los contribuyentes a que se refiere el número 1° del artículo 67, cuyos balances se practiquen en el mes de Junio, deberán presentar su declaración de renta entre los meses de Julio a Septiembre del mismo año, incluyendo la declaración de las ganancias de capital, en su caso." 33.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente: "Artículo 73.- Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio.". 34.- Agrégase al artículo 76, el siguiente N° 1°, asignando los números 2°, 3° y 4° a los actuales números 1°, 2° y 3°, respectivamente: "1°- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1° del artículo 72, pagarán el impuesto en dos cuotas iguales en los meses de Julio y Octubre.". 35.- Sustitúyese en el N° 4° del artículo 81 la expresión "el artículo 61" por "los artículos 61 y 62". 36.- Agrégase en el N° 4° del artículo 81 la siguiente frase, en punto seguido: "Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 62, la retención se efectuará con una tasa provisional del 12% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas afectas por la retención". 37.- Sustitúyese en el artículo 86 la expresión "del artículo 61" por "de los artículos 61 y 62". 38.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo 50, al final y antes del punto (.) aparte, la expresión, "o construcción, en su caso". 39.- Sustitúyese en el número 2° del artículo 81 la expresión "y las empresas sujetas al impuesto de la Primera Categoría" por la expresión "las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría", anteponiendo una coma (,) a esta expresión. 40.- Agrégase al final del N° 11 del artículo 2° y antes del punto (.) la expresión "o la primera cuota de ellos". 41.- Agrégase como número 3° del artículo 36° el siguiente: "3°- Ingresos obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20." 42.- Agrégase como número 3° del artículo 37 el siguiente: "3°- Rentas mencionadas en el N° 3 del artículo anterior, 12%.". 43.- Reemplázase la última frase del N° 2 del artículo 81, a continuación del guarismo "50%", por la siguiente: "de las que se establecen en los números 2° y 3° del artículo 37.". 44.- Elimínanse en el número 2° del artículo 36 las frases que siguen a la expresión "sin que empleen capital", reemplazando la coma (,) que sigue a dicha expresión por un punto (.). 45.- Agrégase al final del inciso segundo del número 1° del artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase: "y con excepción finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, y Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de sociedades anónimas, de la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro". 46.- Agrégase al final del inciso primero del número 2) del artículo 60, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "y con excepción finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de sociedades anónimas, de la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro". 47.- Suprímese en el N° 6 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, la frase "cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual.".